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Prescripción de la reclamación en SOAT en atenciones que superan los 2 años del accidente

Omar Niño8 min de lectura

Para poder analizar el postulado propuesto en el título del artículo, podemos tomar como referencia el siguiente caso: Un motociclista sufre en 2023 una fractura abierta de tibia. La IPS lo estabiliza, realiza la osteosíntesis y factura con cargo al SOAT. Treinta meses después, el mismo paciente regresa con una pseudoartrosis infectada: requiere lavado quirúrgico, retiro del material, nuevo implante y rehabilitación. La IPS atiende, radica la reclamación ante la Aseguradora SOAT y recibe una respuesta que se ha vuelto habitual en el mercado: “Objeción total. Prescripción: han transcurrido más de dos años desde la fecha del accidente.”

En la auditoría de cuentas médicas que realizan las Aseguradoras del SOAT, esta objeción ha dejado de ser excepcional. Es especialmente perjudicial para las IPS reclamantes, cuyo modelo asistencial se basa en la integralidad de la atención médica a la victima de accidentes de tránsito, donde se realizan reintervenciones, retiro de material de osteosíntesis, manejo de complicaciones y rehabilitación de secuelas, que, por la propia historia natural de la lesión, ocurren meses o años después del siniestro. Por tal motivo la regulación en SOAT, la doctrina administrativa, el precedente judicial y la Corte Suprema de Justicia han precisado que: En el amparo de gastos médicos del SOAT, la prescripción de la acción de la IPS se cuenta desde cada atención o egreso, no desde el accidente.

1. El argumento de las aseguradoras

Conviene exponer la posición contraria de algunas de las Aseguradoras del SOAT donde refieren que el SOAT es un contrato de seguro; el “siniestro” es el accidente de tránsito; el artículo 1081 del Código de Comercio establece una prescripción ordinaria de dos años; luego, transcurridos dos años desde el accidente, toda acción derivada del seguro se extingue y las atenciones posteriores deben ser asumidas por la EPS, la ARL o el régimen especial de seguridad social en salud en que este afiliada la víctima.

Para sustentar su posición citan el Concepto 2014081801-001 del 20 de octubre de 2014 de la Superintendencia Financiera (SFC), en el que indicó que, para las víctimas, el término empezaría a contar desde que ocurrió el accidente, y que, configurada la prescripción, la atención médica adicional corresponde a la EPS del lesionado. Con esa lectura, la fecha del evento consignada en el FURIPS se convierte en una especie de “fecha de caducidad” de la cobertura.

El argumento carece del análisis regulatorio del caso particular y confunde tres cosas distintas: el momento en que ocurre el riesgo asegurado, el momento en que nace el crédito de la IPS y el límite de la cobertura.

2. Por qué la tesis no resiste el análisis normativo

2.1. El artículo 1081 tiene un inicio subjetivo, no objetivo

La norma dispone que la prescripción ordinaria “será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. El hecho que da base a la acción de la IPS no es el accidente: es la prestación del servicio de salud. Ningún prestador puede conocer, facturar ni reclamar una cirugía que todavía no ha realizado. Pretender que el término de cobro de un servicio prestado en 2026 empezó a correr en 2023 equivale a declarar prescrito un crédito antes de que existiera, en contravía del artículo 2535 del Código Civil, según el cual el tiempo se cuenta desde que la obligación se hizo exigible.

Obsérvese, además, que la tesis de las aseguradoras construye un híbrido que la ley no contempla: toma el plazo de la prescripción ordinaria (dos años) y le adhiere el punto de partida objetivo propio de la extraordinaria. El artículo 1081 no admite esa mezcla.

2.2. La r del SOAT fija el punto de partida en la atención o el egreso

El Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de su potestad reglamentaria, resolvió expresamente la cuestión. El artículo 2.6.1.4.4.1, numeral 1, del Decreto 780 de 2016 (que compila el Decreto 056 de 2015) ordena a las IPS presentar sus reclamaciones dentro del término del artículo 1081, contado a partir de:

“La fecha en que la víctima fue atendida o aquella en que egresó de la institución prestadora de servicios de salud con ocasión de la atención médica que se le haya prestado, tratándose de reclamaciones por gastos de servicios de salud.”

La misma disposición fija hitos distintos para cada amparo: la fecha de defunción para muerte y gastos funerarios, la firmeza del dictamen para incapacidad permanente y la fecha del servicio para transporte. En ninguno de los cuatro casos el reglamento escogió la fecha del accidente. Cuando el regulador quiso un punto de partida, lo dijo; y para los servicios de salud escogió la atención. Esa es, en estricto sentido, la posición oficial del Ministerio, contenida en la norma que él mismo expidió.

2.3. La cobertura de servicios de salud no tiene límite temporal

El artículo 2.6.1.4.2.1 del Decreto 780 de 2016 definió los servicios de salud, como aquellos destinados a lograr la estabilización de la víctima, su tratamiento y rehabilitación de las lesiones o complicaciones, físicas o mentales como consecuencia del evento. El único tope de cobertura es de carácter económico: 701,68 UVT por víctima, o 263,13 UVT a cargo de la aseguradora en los vehículos del rango diferencial por riesgo conforme al Decreto 2644 de 2022.

El contraste, El artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) sí condiciona el amparo de muerte a que esta ocurra dentro del año siguiente al accidente. Y el derogado Decreto 3990 de 2007 limitaba la rehabilitación a seis meses, restricción que el régimen vigente no reprodujo. Es así como donde el legislador y el regulador quisieron un límite temporal, lo escribieron; Pero en servicios de salud lo eliminaron.

Por eso, cuando la víctima necesita atención por encima del tope, lo que opera es el agotamiento de cobertura y el traslado a la Entidad de Seguridad Social en Salud a la que se encuentre afiliada la victima (parágrafo 1 del artículo 2.6.1.4.2.3)

3. Conceptos de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), la Superintendencia Nacional de salud (SNS) y el Ministerio de Salud

SFC. Desde el Concepto 2002042135-1 de 2003, y con mayor precisión en el 2008026912-001 del 16 de julio de 2008, la SFC sostuvo que con la atención de la víctima el hospital toma conocimiento del siniestro y que desde ese momento corre la prescripción ordinaria. El Concepto 2019087729-003 del 24 de septiembre de 2019 reiteró que las IPS deben reclamar dentro del término del artículo 1081 contado desde la atención o el egreso. Leído en su contexto, el Concepto 2014081801 responde a una consulta sobre la víctima y parte de una prescripción ya configurada; no afirma que la cobertura de servicios de salud caduque a los dos años del accidente.

SNS. En el Concepto 681951 de 2023 la Supersalud transcribió y acogió la misma regla, término desde la fecha de atención o de egreso, y recordó la prohibición de exigir documentos adicionales a los previstos en la norma (artículo 2.6.1.4.3.4 del Decreto 780 de 2016). La Corte Suprema, además, relacionó un memorando de esa Superintendencia entre las autoridades que aplican el artículo 1081 al SOAT.

Ministerio de Salud y Protección Social. Su posición es la del reglamento citado: el Decreto 056 de 2015, compilado en el Decreto 780 de 2016, fijó el concepto en la atención o el egreso y definió la cobertura sin límite temporal.

4. La jurisprudencia reciente

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3075-2024 del 19 de diciembre de 2024 (M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, rad. 08001-31-53-016-2021-00094-02, Clínica Altos de San Vicente S.A.S. contra Compañía Mundial de Seguros S.A.). Es hoy la sentencia de referencia en la materia. La Corte unificó que todas las acciones de la IPS (ejecutivas y declarativas) prescriben en dos años, contados desde que la víctima fue atendida o egresó.

Corte Suprema de Justicia, sentencia SC1647-2025 (M. P. Francisco Ternera Barrios, rad. 08001-31-03-014-2017-00346-01, divulgada en octubre de 2025). La Sala reiteró que las clínicas conocen el siniestro cuando prestan el servicio y que cuentan con dos años desde la atención o el egreso para ejercer su acción; precisó que los pagos parciales o cualquier reconocimiento de la obligación por la aseguradora interrumpen naturalmente la prescripción y reinician el cómputo; y descartó, por inaplicable, el término decenal del artículo 2536 del Código Civil. La Corte Constitucional (sentencia T-160A de 2019) ya había aplicado igualmente el artículo 1081 a estas acciones.

5. El verdadero reto es demostrar la pertinencia de la atención médica y el nexo causal

Lo que realmente corresponde en la reclamación es que la IPS demuestre el nexo de causalidad, es decir, que esa atención médica sea derivada de las lesiones causadas en el accidente de tránsito, continuidad de su tratamiento o atención de sus complicaciones directas con el evento o la atención médica.

6. Recomendaciones para que las IPS controviertan esta objeción

  • Recalcule la prescripción de toda su cartera SOAT con base en la fecha de atención o de egreso de cada factura, no en la fecha del accidente. Implemente una semaforización de vencimientos (por ejemplo, alertas a los 18, 21 y 23 meses).
  • Responda cada objeción por escrito y dentro del término, con una fundamentación estandarizada: artículo 1081 del Código de Comercio; artículos 2.6.1.4.2.1 y 2.6.1.4.4.1, numeral 1, del Decreto 780 de 2016; sentencias SC3075-2024 y SC1647-2025; y Conceptos SFC 2008026912-001 y 2019087729-003.
  • Asegurarse que exista un nexo causal en la historia clínica. Toda atención posterior debe consignar el antecedente del accidente de tránsito con su fecha, la relación fisiopatológica (secuela, complicación, retiro de material, rehabilitación), las imágenes que la soportan y, en lo posible, una nota de pertinencia del especialista tratante.
  • Correcto diligenciamiento del FURIPS: la fecha del evento corresponde al accidente; las fechas de ingreso y egreso, a la atención que se cobra. Garantice también la consistencia del reporte en SIRAS.
  • Verifique el saldo de cobertura antes de radicar. Si el tope está agotado, el pagador es la EPS, la ARL o el régimen especial.
  • Interrumpa y suspenda el término de forma documentada: el requerimiento escrito al deudor interrumpe la prescripción por una sola vez (artículo 94 del CGP); la solicitud de conciliación extrajudicial la suspende (Ley 2220 de 2022), y los pagos parciales o reconocimientos de la aseguradora la interrumpen naturalmente.
  • No acepte la objeción en la conciliación de cuentas. Deje constancia expresa de no aceptación y de las razones jurídicas en el acta.
  • Prepare el título complejo desde la radicación: FURIPS, epicrisis, historia clínica y factura. Sin ese conjunto, la acción ejecutiva fracasa.
  • Si la objeción persiste, acuda a la conciliación extrajudicial y, fallida esta, a la acción ejecutiva o declarativa ante la jurisdicción ordinaria. Recuerde que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la SFC se ha declarado sin competencia para estos conflictos entre IPS y aseguradoras, aunque la Superintendencia conserva sus facultades de supervisión sobre las prácticas de las compañías.
Omar NiñoAuditor médico y abogado especialista en derecho de seguros, seguridad social y derecho procesal. Más de 20 años en facturación, cartera y auditoría en salud.

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